Seguro que en muchas ocasiones has escuchado en los informativos de televisión o leído en la prensa expresiones tales como «ha sido condenado por un delito continuado de estafa» o «se le imputa un delito continuado de blanqueo de capitales». A simple vista parece algo fácilmente comprensible: continuado, que se repite en el tiempo. Sin embargo, ¿como entiende el Código Penal español ese «delito continuado» y qué penas contempla para aquellos delincuentes que lo cometan?
Si bien existía jurisprudencia anterior, el delito continuado no fue introducido formalmente en la legislación española hasta la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio cuyo texto de «Exposición de Motivos» señala que la intención con ello era la de «cubrir el vacío legal existente y fijar positivamente los elementos que no pueden faltar para la apreciación del delito continuado» pues dicho vacío legal había ocasionado «oscilaciones en la apreciación de aquellas estructuras de responsabilidad, e incluso en variaciones en los requisitos que exige la propia jurisprudencia y la doctrina científica».
La respuesta a las cuestiones planteadas al comienzo de este artículo la podemos encontrar en el artículo 74 del Código Penal, englobado dentro del Título II «De las penas», Capítulo II «De la aplicación de las penas», Sección 2 «Reglas especiales para la aplicación de las penas».
Según este texto, el delito continuado se produce cuando el sujeto autor material de un determinado delito (estafa, contra la salud pública, blanqueo de capitales, etcétera), aprovecha las circunstancias para seguir cometiendo ese mismo delito u otro de misma o parecida naturaleza:
«…el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza» (artículo 74.1).
Para estos casos de delito continuado, el Código Penal establece la mayor de las penas contempladas para el delito de que se trate, es decir, una pena que se situará dentro de la mitad superior de la pena más grave que correspondería en caso de que tal delito no fuese continuado:
«…será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado» (artículo 74.1).
Además, el artículo 74.2 señala que, en los casos de infracciones patrimoniales «se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado».
Por tanto, según contempla el Código Penal, y según se desprende de la extensa jurisprudencia, para que exista delito continuado han de cumplirse los siguientes requisitos:
- Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso es decir, acciones u omisiones que individualmente contempladas pueden constituir infracciones independientes, delitos o faltas pero que en conjunto constituirían ese delito continuado al que estamos haciendo referencia.
- Unidad de propósito, es decir, de intención y de resolución, en el plan previamente concebido que se ejecuta de manera fraccionada – lo que se denomina dolo conjunto-, o que surge cada vez que las circunstancias permiten llevarlo a cabo -lo que se conoce como dolo continuado-. Ambas formas son las previstas legalmente cuando en el artículo 74.1 leemos «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión».
- Unidad del bien jurídico lesionado o de lesión jurídica, es decir, aunque se trate de acciones u omisiones diferentes, todas ellas violan, o bien el mismo precepto penal, o bien preceptos penales de naturaleza igual o semejante.
- Homogeneidad en el modus operandi.
- Identidad en el sujeto autor del delito.
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